Sobre los adelantos en el pago de ISR

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El artículo 314 del Código Tributario Dominicano, establece como obligación de los contribuyentes clasificados en el sistema ordinario y gravando bajo el Articulo 297 del mismo Código, adelantar a la Administración de manera mensual, la doceava parte del ISR liquidado, siempre que su tasa efectiva de tributación haya excedido el 1.5%. En los casos que no alcance este porcentaje, la cuota a pagar se corresponderá con el 1.5% de sus ingresos grabados del año. Si bien es cierto, este pago es la definición de un avance a cuenta que recibe la Administración sobre el entendido de que las utilidades del siguiente periodo fiscal serán suficientes para amortizar este pago anticipado.

Sin embargo, que seguridad tiene el contribuyente de que, si decide no pagar este anticipo y/o no produce suficientes recursos para cumplir en las fechas estipuladas, las sanciones establecidas por el mismo Código Tributario no sean aplicables a este mencionado Anticipo?

Ninguna. La Administración se vale de los artículos 257 y siguientes, para además de cobrar por anticipado un impuesto que el contribuyente desconoce si lo podrá generar, aplicar hasta un 67.2% de recargos e intereses por año.
¿Es intransigente? ¿Es legal? ¿Deberían cobrar intereses indemnizatorios a la Administración aquellos contribuyentes que arrastran saldos a favor por varios periodos fiscales sin que sean aprobados por la misma Administración, solicitudes de reembolso gestionadas por las vías pertinentes?

Con el nivel de modernidad al que nos dirigimos como país, el Estado debe garantizar al contribuyente, el que no sean vulnerados sus derechos, siempre en concordancia con el cumplimiento de su deber sin importar quien sea.
Félix J. Espíritu CPA, CTC, Asesor Tributario

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